La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ratificó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.- La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral que ratificó el triunfo de José Ramos Arzate como presidente municipal de Sonoyta, impugnada por el Partido Revolucionario Institucional.
La queja del PRI contra la sentencia del Tribunal electoral se trasladó a la sala regional del TEPJF en Guadalajara como juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-83/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia EleCtoral.
El PRI expuso que el robo de una urna que se anuló por el Consejo Municipal Electoral le afectó porque en ella el PRI tenía la mayoría y que de acuerdo con la ley el Consejo Municipal no tiene atribuciones para anularla. Esta urna de acuerdo con el PRI cambiaría el resultado de la elección a su favor.
Debe recordarse que el PRI quedó el segundo lugar con una diferencia de 10 votos con los que se le dio el triunfo al candidato del partido Movimiento Ciudadano, José Ramos Arzate
La sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que el agravio, en este caso del PRI, en estudio deviene inoperante. Se considera lo anterior, toda vez que si bien a foja 28 de su resolución el Tribunal responsable manifestó “(aun cuando dicha autoridad responsable indebidamente otorgó efectos de nulidad fuera de sus atribuciones y por instrucciones de un departamento jurídico que tampoco tenía atribuciones)”, lo cierto es que dicha respuesta, resulta insuficiente para explicar los motivos por los que la pretensión del accionante de que se tomara en consideración el contenido del paquete presentado al Consejo Municipal resultaba inviable.
No obstante, esta Sala Regional, comparte las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que la casilla 1328 especial debía anularse, al haberse sustraído la urna correspondiente a la elección de Ayuntamientos alrededor de las 15:40 (quince horas con cuarenta minutos), lo cual resulta un hecho de violencia grave que afectó la certeza de los posibles resultados obtenidos en la misma, situación que configura la causal contenida en el artículo 319, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En este sentido, la inoperancia del agravio en estudio radica en que, existe incertidumbre sobre si el contenido del paquete electoral recibido en el Consejo Municipal el uno de julio, refleja el resultado de la votación recibida para la elección de Ayuntamiento en la casilla 1328 especial, pues, como ya se indicó, está plenamente acreditada la sustracción de la urna correspondiente a la elección que aquí se analiza, por lo que no es dable tomar en consideración su contenido al momento de realizar el cómputo para la elección de Ayuntamientos en estudio.
Se llega a la anterior conclusión, ya que tal como se desprende de las copias certificadas de la Hoja de incidentes y del acta de jornada correspondiente a ese centro de votación, el referido robo de la urna aconteció a las 15:36 (quince horas con treinta y seis minutos) mientras que la votación para Ayuntamiento, se cerró a las 16:30 (dieciséis horas con treinta minutos), es decir, entre ambos acontecimientos medió poco menos de una hora de diferencia; siendo conducente concluir que los hechos acontecidos en la casilla, impidieron que se tuviera certeza sobre el sentido de la votación emitida en el centro de votación, para la referida elección y por consiguiente, es dable resolver que no existe certeza sobre la votación emitida en dicha casilla. Debido a lo anterior, esta Sala Regional, estima que, tal como lo determinó el Tribunal responsable, lo conducente es anular la votación recibida en la casilla 1328 especial de conformidad con lo establecido en el artículo 319, fracción III de la Ley de Instituciones ya señalada. En otro orden de ideas, se estiman igualmente inoperantes los agravios vertidos por el partido actor, en el sentido de que el Tribunal responsable debió detectar que algo tan contundente como la ausencia de la urna era determinante para el resultado de la elección, toda vez que entre el primero y segundo lugar solo mediaron diez votos de diferencia,17 ya que, a su decir, algo tan relevante sugiere que fue más fácil violar la ley que cumplir con ella. Se otorga dicho calificativo, toda vez que el agravio sintetizado resulta subjetivo y sin fundamento jurisdiccional o probatorio que lo respalden; máxime que como se estableció, al no existir certeza sobre la legalidad de la votación recibida en la casilla en estudio, lo conducente es anular la votación emitida en la misma.
Asimismo consideran que qo quedó demostrado en autos que la violación antes referida fuera de magnitud tal que trascendiera al resultado de la elección impugnada, puesto que el día de la jornada se instalaron dieciocho casillas, quedando acreditado el ejercicio de violencia únicamente en una de ellas, es decir solamente en el 5.5% (cinco punto cinco por ciento) de las casillas instaladas. e. No quedó demostrado que se incurriera en violencia generalizada en todo el municipio, ni que acontecieran varias irregularidades sustanciales que permitan concluir SG-JRC-83/2018 13 que se vulneró el principio constitucional de elecciones auténticas, pues no quedó acreditado que se incurrió en una elección falaz o que no existiera correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
Por estas razones la Sala Regional del TEPJF confirma la sentencia impugnada y ordena la notificación en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Gabriela del Valle Pérez, Magistrada Presidenta, tal como se desprende a fojas 13 a 17 del cuaderno accesorio único y 11 a 14 del expediente. Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, Magistrado Jorge Sánchez Morales Magistrado Olivia Navarrete Najera SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS